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REINCIDENTES


Una cuestión que siempre ha generado gran debate en doctrina y jurisprudencia en materia de excarcelación es la situación de quienes tienen una condena anterior por otro hecho diverso.

Las leyes procesales generalmente rechazan toda posibilidad de que estas personas sean beneficiadas con la excarcelación o con la exención de detención mientras se siga en su contra un proceso penal, con independencia del delito que se les impute. Es decir, aún tratándose del más leve de los delitos, quien enfrenta la posibilidad de ser declarado reincidente no puede acceder a la libertad provisoria mientras no se defina su situación por auto de sobreseimiento, de falta de mérito o por sentencia absolutoria tras un juicio oral.

Esto era así porque para quien puede ser declarado reincidente no existe la posibilidad de que sea condenado a una pena de ejecución condicional.

Sin embargo, a partir del ya citado Plenario “Díaz Bessone”, esta situación comenzó a reverse por los Tribunales, ya que si no es posible tomar como único elemento para la predicción de un peligro de fuga o de obstaculización de las investigaciones la gravedad objetiva del delito imputado, tampoco puede ser tomada como único parámetro objetivo la existencia de una condena previa.

Por ello, algunos Tribunales en el orden nacional y federal han admitido en algunos casos la excarcelación de personas que presentan condenas previas. Así, por ejemplo, lo ha resuelto la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal en el precedente “Barraza, Cristian D.”, fallado el 23 de febrero de 2009, ocasión en la que se dijo que

“En primer término, y a la luz de los parámetros expuestos cierto es que la pena máxima prevista para el delito que se le imputa a Cristian D. Barraza: robo calificado por su comisión en lugar poblado y en banda en grado de tentativa (arts. 42 y 167, inc. 2, CPen. -ver dictamen fiscal de fs. 4/5-), no supera el monto de ocho años de prisión previsto por el art. 316, párr. 2º, CPPN.; y que si bien su mínimo permite la procedencia de una condena de ejecución condicional no se trata de un supuesto de primera condena a pena de prisión (arts. 26 y 27 del Código de fondo -conf. fs. 6 vta.-). Todo lo cual define el encuadramiento del caso estudiado en la regla contenida en el art. 317, inc. 1, CPPN”.
En efecto, el a quo sostuvo que además de la gravedad de la sanción hipotética a aplicar se suma "...la circunstancia de que, en caso de recaer condena, el imputado Barraza no podrá gozar de una eventual condena de ejecución en suspenso, ni tampoco podrá verse beneficiado con el instituto de la libertad condicional. Así también debe valorarse como un dato de significancia la posibilidad de declaración de reincidencia..." (el imputado registró dos condenas anteriores, respecto de las cuales el Juzgado de Ejecución Penal n. 1 de la Capital Federal modificó la unificación y fijó la pena única de cinco años y dos meses de prisión, que venció el 18/12/2007); y agregó "...todos estos elementos valorados en su conjunto me permiten presumir fundadamente que en caso de recuperar su libertad, el encausado se sustraerá al accionar de la justicia" (conf. fs. 6/7 vta.)”.
“Sin embargo, entiendo que el razonamiento evidenciado por el Tribunal Oral en lo Criminal n. 29 de la Capital Federal en el caso no importa una válida interpretación armónica de las reglas contenidas en los arts. 316, 317 y 319, CPPN. ya citados, sino que se advierte contrario a los principios fundamentales incorporados a la Constitución Nacional con esa jerarquía -art. 75, inc. 22, CN.- en cuanto se protege el derecho a la libertad estableciéndolo como regla en el proceso penal”.
“Es que, tanto la seriedad de la infracción como la seriedad de la pena y la posibilidad de ser declarado reincidente son parámetros válidos a efectos de evaluar el riesgo de evasión -más aún en el presente caso en que el tiempo de detención sufrido no se presenta como irrazonable atento a lo establecido en la ley 24390 - pero ello debe ser estimado teniendo también presente las circunstancias personales que rodean al imputado o si este ha gozado de excarcelaciones anteriores”.
“Así, de las constancias obrantes en el presente incidente surge que el imputado no gozó de excarcelaciones anteriores así como también que posee un núcleo familiar propio que integra con su pareja y los tres hijos de ambos (ver fs. 4/5), extremo este que no ha sido merituado ni desvirtuado por el tribunal a efectos de evaluar el riesgo de fuga del imputado en caso de recuperar su libertad, por lo que entiendo que la resolución recurrida carece de debida fundamentación”.
“En este orden de ideas, he tenido oportunidad de dejar sentada mi opinión en cuanto a que las restricciones a la libertad durante el proceso, especialmente transcurrido cierto tiempo de detención, en las respectivas etapas procesales, no pueden basarse única y exclusivamente en la gravedad de los hechos o en la naturaleza de los delitos investigados, sino que deben apoyarse también, en consideración del conjunto de circunstancias concretas del caso, en otros parámetros como los previstos en el art. 319, CPPN., que demuestren la imprescindibilidad de tales medidas (conf. esta sala 4ª, causa 5115, "Mariani, Hipólito R. s/recurso de casación", Reg. 6528, resuelta 26/4/2005; causa 5117, "Comes, Cesar M. s/ recurso de casación", Reg. 6529, resuelta 26/4/2005; causa 7821: "Olea, Enrique B. s/ recurso de casación", Reg. 9634, resuelta el 22/11/2007; causa 8822: "Muñoz, Carlos A. s/ recurso de casación", Reg. 10.315, resuelta el 19/3/2008; causa 9032: "Kruger, Roberto O. s/ recurso de casación", , Reg. 10.600, resuelta el 25/6/2008; y causa 8827: "Benítez Isaac, Amado s/ recurso de casación", Reg. 10.227, resuelta el 10/3/2008; entre otras)”. (Del voto del Juez Doctor Hornos, en mayoría).
No obstante el precedente mencionado, no existe unanimidad en los tribunales Nacionales y Federales al respecto. Algunos conceden en forma excepcional el beneficio a posibles reincidentes y otros Tribunales lo deniegan basándose en la mera existencia de una condena anterior.

Esta última es la solución vigente en la jurisprudencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta.

Como  el Plenario “Díaz Bessone” no resolvió la situación de quienes tienen una condena previa, no existe al respecto doctrina obligatoria, pudiendo fallar cada Tribunal conforme a su criterio.

Han expuesto su criterio negativo a la posibilidad de otorgar en estos casos la excarcelación los siguientes tribunales:

(a)     Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala I, “Gallardo Berrios, Emilio Raúl”, 28 de diciembre de 2010, Causa Nº 45.173.-

En el ámbito de las Provincias, al no ser aplicable el Plenario “Díaz Bessone”, cada una de ellas mantiene su propio criterio. En el caso de Salta, la Corte de Justicia Local ha rechazado expresamente la aplicación de un criterio similar al del citado Plenario, negándose también toda posibilidad a quien presenta una condena anterior de verse beneficiado con la excarcelación.

Pese a ello, algunos Tribunales inferiores de Salta han admitido la excarcelación de posibles reincidentes de un modo excepcionalísimo y sólo para delitos leves.