Llamamos delitos graves a aquellos cuya pena mínima prevista en abstracto no admite la posibilidad de una condena de ejecución condicional.
En un lenguaje no científico, a estos delitos se los conoce como “no excarcelables”, pues la mayoría de los Códigos Procesales Argentinos establece la imposibilidad de que quien se vea acusado por alguno de estos ilícitos sea puesto en libertad antes de la realización del juicio oral y público, salvo el caso de sobreseimiento o falta de mérito durante la instrucción.
Entre estos delitos, en el Código Penal Argentino y en las leyes penales especiales, se encuentran:
(a) El homicidio simple.
(b) Los homicidios agravados.
(c) El abuso sexual con acceso carnal.
(d) El abuso sexual gravemente ultrajante.
(e) Los delitos vinculados a la trata de personas.
(f) La sustracción de menores.
(g) La coacción agravada.
(h) El secuestro extorsivo.
(i) El delito de tortura.
(j) El abigeato agravado.
(k) El robo con armas.
(l) La extorsión.
(m) Los delitos de tráfico de estupefacientes (tenencia con fines de comercialización, comercio, transporte de estupefacientes, almacenamiento de estupefacientes, etc.)
(n) Los delitos de contrabando agravado.
(o) La evasión tributaria agravada.
En todos estos casos, tradicionalmente la denegación de la excarcelación ha sido automática, con la sola invocación del hecho que no admiten una posible condena de ejecución condicional.
Sin embargo, en tiempos más recientes, la jurisprudencia ha suavizado este concepto estricto, sobre todo en el ámbito de la Justicia Federal y de la Justicia Nacional de Capital Federal, donde desde el 30 de octubre de 2008 rige el PLENARIO Nº 13, “DÍAZ BESSONE”, de la Cámara Nacional de Casación Penal.
En ese fallo, de aplicación obligatoria para todos los Tribunales ordinarios de Capital Federal y Federales de todo el país, se sentó como doctrina que:
"No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal" (Conforme Cámara Nacional de Casación Penal, en Pleno, “Díaz Bessone, Genaro”, Plenario Nº 13, 30/10/2008, publicado en el sitio web de la Asociación Pensamiento Penal, disponible aquí) en la URL : http://www.pensamientopenal.com.ar/01122008/bessone.pdf).
A partir de la vigencia de este precedente, los Tribunales Federales de todo el país y los Ordinarios de Capital Federal se han visto obligados a evaluar en cada caso concreto la concurrencia de peligro de fuga o de peligro de obstaculización a las investigaciones, pues de no concurrir alguno de ellos no corresponde el rechazo automático de la excarcelación, siendo un derecho del imputado el ser puesto en libertad provisoria bajo caución juratoria, personal o real.
En el ámbito de las Provincias Argentinas la doctrina de este Plenario no ha sido aún receptada en forma general. Quedan aún muchas provincias, entre ellas Salta y Jujuy, que continúan rigiéndose por un sistema rígido que, para los “delitos no excarcelables”, impide toda posibilidad de ser puesto en libertad provisoria por vía de la excarcelación o exención de detención. Al menos así será mientras no exista un pronunciamiento en contrario de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , Tribunal que hasta la fecha no ha sentado jurisprudencia al respecto.
En agosto de 2013, sin embargo, una causa que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue remitida para dictamen de la Procuración General de la Nación, habiéndose emitido dicho dictamen en el sentido de que no procede la prisión preventiva si se tiene en cuenta únicamente la elevada pena en expectativa. La causa es "Merlini, Ariel y otros", Expediente Nº M.960.XLVIII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en sus partes relevantes sostiene que
Este dictamen ya fue presentado ante la Corte Federal, Tribunal que aún no ha emitido su sentencia.-
En agosto de 2013, sin embargo, una causa que llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue remitida para dictamen de la Procuración General de la Nación, habiéndose emitido dicho dictamen en el sentido de que no procede la prisión preventiva si se tiene en cuenta únicamente la elevada pena en expectativa. La causa es "Merlini, Ariel y otros", Expediente Nº M.960.XLVIII de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en sus partes relevantes sostiene que
“existe cuestión federal bastante para
habilitar la vía del artículo 14 de la ley 48, en tanto se ha discutido la
interpretación adjudicada a una norma procesal provincial como lesiva de la
garantía a la libertad personal prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el
artículo 7.3 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y la decisión ha sido contraria al derecho que la defensa fundó en aquélla.
“Tiene dicho V. E. que la jerarquía
constitucional de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente en las
condiciones de su vigencia (artículo 75,
inciso 22°, párrafo 2°, de la Constitución Nacional) esto es, tal como la convención citada efectivamente
rige en el ámbito internacional y
considerando particularmente su efectiva aplicación por los tribunales internacionales competentes
para su interpretación y aplicación
(Fa\los: 318:514; 319:1840; 321:3555; 329:518).
"En ese sentido, y en relación con el artículo
7.3 de la citada convención -por el que se establece que "nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
arbitrarios"-, la Corte Interamericana
de Derechos Humanos ha expresado que "se está en presencia de una condición según la cual nadie
puede ser sometido a detención o
encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales-puedan reputarse como incompatibles
con el respeto a los derechos
fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de
proporcionalidad" (sentencia del 21
de enero de 1994, en el caso "Caso Gangaram Panday Vs. Surinam",
parágrafo 47).
"Al respecto, compartiendo el criterio de la
Corte Europea de Derechos Humanos
refirió que "si bien cualquier detención debe \levarse a cabo de conformidad con los
procedimientos establecidos en la ley
nacional, es necesario además que la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios
generales expresos o tácitos correspondientes
sean, en sí mismos, compatibles con la Convención" (sentencia del 21 de noviembre de 2007 en el
caso "Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador", parágrafo 91).
"Agregó que "no se debe equiparar el concepto de 'arbitrariedad' con
el de 'contrario a ley', sino que debe
interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e
imprevisibilidad, así como también el principio
de las 'garantías procesales'. Ello significa que la prisión preventiva consiguiente a una detención lícita
debe ser no solo lícita sino además
razonable en toda circunstancia" (idem, parágrafo 92).
"Concluyó, entonces, que "no es
suficiente que toda causa de privación o
restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y
su aplicación respeten los requisitos
que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las
medidas que priven o restrinjan la
libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines
legítimos el asegurar que el acusado no
impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia; ii) que las medidas adoptadas
sean las idóneas para cumplir con el fin
perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para
conseguir el fin deseado y que no exista
una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma
idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda
limitación a éste deba ser excepcional,
y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales, de tal forma
que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado
o desmedido frente a las ventajas que se
obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida" (idem, parágrafo
93).
"Aclaró, además, que "cualquier
restricción a la libertad que no
contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será
arbitraria y, por tanto, violará el
artículo 7.3 de la Convención" (ibídem).
"En el
mismo sentido se pronunció en la
sentencia de 22 de noviembre de 2005 (caso "Palamara Iribarne vs Chile"), al
indicar que "para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas
restrictivas de la libertad es preciso
que el Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de los referidos requisitos exigidos
por la Convención" (parágrafo 198).
"Más recientemente, reiteró el criterio según
el cual "las características
personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son,
por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva" (sentencia de 30 de
octubre de 2008 en el caso "Bayarri
vs. Argentina", parágrafo 74).
"En el pronunciamiento apelado, el a quo
sostuvo que el fundamento de la prisión
preventiva radica en el riesgo que la libertad del imputado puede representar para los fines
del proceso, y señaló que las normas
procesales locales regulan este requisito mediante un pronóstico punitivo que el juez debe efectuar
con el objeto de establecer, prima facie,
si procederá o no la ejecución condicional de la pena en caso de condena (fs. 20 vta.).
"Con apoyo en el artículo 281, inciso 10, del
código procesal penal provincial, dijo
que cuando ese vaticinio es negativo -pues
se prevé el cumplimiento efectivo de la pena. privativa de libertad existe una presunción iuris tantum de peligro
procesal (fs. 20 vta.l21).
"La ley local -reiteró a fs. 22, tercer
párrafo-consagra una presunción del legislador
según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza de pena de prisión exceda
de cierto límite.
"Sobre esa base, sostuvo que aunque tales consideraciones permitirían pasar por alto las
objeciones que las defensas formularon
alegando la insuficiencia de indicios concretos de peligro procesal que habilitaran el encierro
preventivo, cabía examinar tal aspecto
del asunto para satisfacer las expectativas de las personas privadas de la
libertad (fs. 22, cuatro párrafo).
"En ese sentido, expresaron que al pronóstico
de pena relevante antes mencionado se añaden en el caso las características de
los hechos atribuidos, que muestran una singular capacidad organizativa para
cometerlos. Dijo, en este punto, que la existencia de una organización con
poder de reacción para aplicarla a la ejecución de delitos, la pluralidad de intervinientes con
roles definidos, la evidente convergencia para desplegar su maniobra por la que
debían inducir a error tanto a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo como a
jueces laborales a partir de la creación de certificados ideológica o
materialmente falsos, son elementos de juicio indicativos de una capacidad para
sortear obstáculos y eludir controles legales (fs. 22 vta.)
"Por último, consideraron que las pautas que
las defensas invocaron a favor de sus asistidos, vinculadas con la ausencia de
antecedentes penales, la contención familiar con que cuentan, la existencia de
domicilio fijo, el desarrollo de un trabajo permanente, y el sometimiento
voluntario a la actuación de la justicia, no poseen entidad para desvirtuar
aquella sospecha, pues "se tratan de condiciones que no logran
extralimitar la regularidad de las situaciones que se verifican entre la
generalidad de los sometidos a proceso" (fs. 23).
"A mi modo de ver, los apelantes no han
controvertido que la citada norma procesal local establezca una pauta de
valoración adversa a la libertad ambulatoria del imputado, cuando -en lo que
aquí interesa-se le atribuya uno o más delitos de acción pública reprimidos con
pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena
de ejecución condicional. Sus objeciones se dirigen, en primer término, a
criticar la inteligencia que considera que esa presunción es suficiente, por sí
misma, para justificar la prisión preventiva; y en segundo lugar, a cuestionar
la interpretación que se hizo en el pronunciamiento acerca de las demás
circunstancias que eventualmente podrían ser valoradas al efecto.
"En el sub examine, el a qua expresó que aquel
precepto local establece un pronóstico de peligro procesal, y aunque dijo que
se trata de una presunción que admite prueba en contrario, advierto que
inmediatamente después la forjó como una presunción iuris et de iure, pues
consideró que ella bastaba en el caso para rechazar la impugnación deducida
contra el auto que confirmó la prisión preventiva.
"De ese modo, al sostener que la gravedad de
los delitos que se imputan justificaría, por sí misma, la prisión preventiva,
no se conformó a los mencionados criterios de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sobre esta materia.
"Sin perjuicio de ello, estimo que la decisión
apelada tampoco se ajustó a la garantía en cuestión desde que le restó
relevancia a las circunstancias personales invocadas a favor de los imputados,
aduciendo de manera dogmática que, al no exceder la regularidad de situaciones
que se presentan en la generalidad de los procesos, carecían de relevancia para
contrarrestar aquella presunción en casos como el presente, para lo cual
concluyó que debían diferenciarse de ese supuesto denominador común. Y pienso
que ello es así pues, por un lado el a quo no analizó la incidencia de esas
circunstancias en relación con la situación particular de cada imputado, y por
otro subordinó la posibilidad de controvertir la presunción de fuga que resulta
de la gravedad de la sanción amenazada a partir de condiciones que excederían
las del caso, pero que tampoco delineó.
"Por ello, pienso que la decisión privó a los
imputados de la posibilidad de exponer razones a favor de su libertad, y en definitiva
nuevamente le atribuyó carácter irrevocable a aquella presunción legal.
"No paso por alto que el a quo, a pesar de que
sostuvo que aquella presunción bastaba para rechazar las impugnaciones de los imputados,
luego accedió a analizar los indicios concretos de peligro procesal "para
satisfacer las expectativas defensivas de las personas privadas cautelarmente
de su libertad" (fs. 22, último párrafo).
"Sin embargo, estimo que tampoco en este
aspecto la decisión se conformó a la exigencia de motivación que impone la garantía
invocada por los recurrentes, desde que sólo afirmó de manera dogmática que la
organización que los imputados –supuestamente habrían aplicado a la ejecución
de delitos les daría capacidad para sortear obstáculos y eludir controles
legales, sin explicar mínimamente a qué obstáculos y controles se pretendió
hacer referencia, ni de qué modo esa organización podría trasladarse al proceso
penal e influir en su desarrollo (conf. Fallos: 314:85; 320:2105).
"Ello resultaba de especial significación, a
mi modo de ver, teniendo en cuenta que
el pronunciamiento no indica que los imputados hubieran intentado eludir la
acción de la justicia, ni que se hubiese dado alguna situación concreta
respecto del curso de la investigación.
"Por lo demás, la calificación de un acto como
propio de la defensa en juicio o como conducta temeraria y perturbadora del proceso,
es una tarea de suma dificultad que debe ser llevada a cabo con especial
miramiento en cada caso concreto; y los jueces cuentan con la potestad
disciplinaria inherente al ejercicio de la jurisdicción para mantener el buen
orden en los procedimientos.
"Por consiguiente, estimo que el
pronunciamiento apelado tampoco cuenta con motivación suficiente que permita
evaluar si las restricciones de la libertad dispuestas en el caso' sub examine
se ajustan a las condiciones establecidas en los mencionados precedentes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. sentencia de este tribunal
internacional en el caso "Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador"
-parágrafo 93-, citada supra).